miércoles, 10 de noviembre de 2021

Queja al Defensor del Pueblo

Hemos presentado una queja al Defensor del Pueblo porque se está vulnerando el derecho humano a la asistencia sanitaria ordinaria (no solo de urgencia) a personas que lo precisan: mayores reagrupados, niñas y niños, embarazadas y a grupos excluidos por la actual legislación.

Solicitamos, en nombre de la Plataforma de Cantabria “Ciudadanía contra la exclusión sanitaria”, la ayuda del Defensor del Pueblo para que la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria (la situación es muy similar en el resto de España) adopte las medidas a su alcance (existen opciones) para que todas las personas que viven en España gocen de asistencia sanitaria primaria, especializada y medicamentos en las mismas condiciones, con independencia de su nacionalidad o situación administrativa.

Justificación de la petición al Defensor del Pueblo

La aprobación del RD-Ley 7/2018, sobre el acceso universal al sistema nacional de salud, dejó pendiente su desarrollo reglamentario y la transferencia efectiva de la competencia al Ministerio de Sanidad.

Esta circunstancia ha dado lugar a que, en las labores de acompañamiento de la Plataforma “Ciudadanía contra la exclusión sanitaria”, nos encontremos con numerosos casos de menores, embarazadas y otros colectivos de personas extranjeras vulnerables, que viven en Cantabria y no tienen cobertura sanitaria de ningún tipo, ni recursos para poder costeársela, que quedan sin embargo excluidos del SNS. Esto ocurre tanto en personas en situación regular de residencia, como irregular.

 

Personas en situación irregular:

  • Embarazadas, urgencias y menores, a los que la Consejería de Sanidad les deniega la asistencia sanitaria argumentando que no cumplen 3 meses de empadronamiento. De forma que durante este periodo de tiempo, quedan desprotegidos, sin el seguimiento que requieren para su salud y desarrollo.

Personas en situación regular:

Existe un elevado número de casos de personas en situación regular, que quedan excluidos del sistema sanitario; destacando menores y personas con situaciones económicas muy precarias.

  • Menores europeos (en su mayoría rumanos) cuyas madres tienen tarjeta de residencia (T.I.E.)  y asistencia sanitaria, en España. Pero Extranjería no les da la residencia (la T.I.E) a los hijos, por no tener los ingresos mínimos que le exigen a la madre. Esto hace que el INSS no pueda incluirlos en la tarjeta sanitaria de la madre (los casos que nos han llegado son familias mono parentales).

A su vez la Consejería de Sanidad del gobierno de Cantabria,  que es quien tiene las competencias sanitarias transferidas, les deniega la asistencia sanitaria porque interpreta que  incumplen el nuevo artículo 3ter de la Ley 16/2003, para “personas extranjeras no registradas, ni autorizadas como residentes en España”.  Quedando así los menores en un limbo, entre 2 administraciones.

La Consejería de Sanidad no da solución a que menores sin recursos suficientes, que por muy europeos que sean no tienen la posibilidad de exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de procedencia (de fácil comprobación por la administración), carezcan de asistencia sanitaria pública y queden desprotegidos.

  • Ascendientes reagrupados. El tipo de residencia que se tiene en estos casos de reagrupación familiar de ascendientes ("tarjeta de residencia temporal de familiar de la Unión"),  no les da derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que un español residente, hasta que no se tenga un trabajo en España o la residencia permanente, que es al cabo de 5 años. Pero estos ascendientes reagrupados no tienen ni edad para trabajar, ni sus descendientes pueden, en muchos de los casos, mantener recursos suficientes para costearles los gastos sanitarios que requieren con esa edad.

 

Existe la posibilidad, al cabo de 1 año de residir en España, de suscribir un convenio con la Seguridad Social. Pero la cuota de este convenio es de 60€/persona/mes (si es menor de 65 años) y de 157€/persona/mes (de 65 años para arriba), no incluyendo los medicamentos.

En las situaciones de vulnerabilidad, esto puede suponer que las personas tengan que escoger, por ejemplo, entre hacer una comida decente o comprar la insulina de la abuela, o bien pagar una consulta privada o mantener la casa caliente.

  • Menores saharauis que llevan a cabo estudios en España, dentro del Proyecto Madrasa.  Al no  haber podido viajar en el verano de 2020 a los campos de refugiados, a causa de la COVID, se les ha pasado a considerar en residencia temporal y como consecuencia les han retirado la asistencia sanitaria pública que habían tenido en cursos anteriores.

 

Ante los motivos que aduce la Consejería de Sanidad para manener estas exclusiones, nosotros ARGUMENTAMOS LO SIGUIENTE:

 

  1. En cualquiera de los casos de menores excluidos, entendemos que se están vulnerando varios artículos de la Ley de protección jurídica del menor, concretamente el artículo 1, el artículo 2, en sus apartados 2.1, 2.2a) y 2.4, donde dice que deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.” Y el artículo 10, en su apartado 3, donde dice Los menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la educación, asistencia sanitaria y servicios y prestaciones sociales básicas, en las mismas condiciones que los menores españoles.”.

  2. Cuando hacen referencia al nuevo art. 3ter de la Ley 16/2003, que modificó el  RDL 7/2018,  concluyen que: “con la entrada en vigor de este Real Decreto, ya no se hacen diferencias respecto a las mujeres embarazadas ni menores, al proteger a toda la población extranjera que resida, es decir, que permanezca en España por un periodo de tiempo superior a 90 días, en situación irregular en nuestro país” . Hacemos notar que el RDL no hace mención alguna al periodo de 90 días y en cambio sí dice, en su art. 3ter apartado 3, que “En aquellos casos en que las personas extranjeras se encuentren en situación de estancia temporal de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, será preceptiva la emisión de un informe previo favorable de los servicios sociales competentes de las comunidades autónomas”. Y en situación de estancia temporal se encuentran todas las personas que no cumplen los 3 meses de empadronamiento.  Con lo que estos casos de embarazo, menores, urgencias u otras situaciones de especial vulnerabilidad, podrían quedar solventados con la emisión del informe social, redactado por los servicios sociales que hay en todos los Centros de salud de la Comunidad. Mediante este informe se pueden acreditar las circunstancias que justifican el darles la asistencia sanitaria. Para lo cual tendrían que tener acceso a estos servicios sociales, sin que los disuadan en el mostrador del centro de salud con la amenaza del cobro.

  3. La Consejería de Sanidad del gobierno de Cantabria no ha fijado aún un procedimiento para la aplicación del art. 3ter, por lo que, al parecer, el Servicio Cántabro de Salud (SCS) se rige por una resolución del Ministerio de Sanidad de fecha 20//06/2019 que contiene recomendaciones para dicho procedimiento. Y en estas recomendaciones el Ministerio de Sanidad excluye específicamente a las personas que no cumplen los 90 días de estancia en nuestro país.

    1. Sin embargo, el documento de Recomendaciones para este procedimiento que había emitido el Ministerio unos meses antes y del que anexamos pdf, en su punto 3.1, párrafo final, sí que mantenía que:

      1. Cuando existan dificultades respecto a la justificación de los requisitos por parte de la persona solicitante o bien la persona solicitante se encuentre en situación de estancia temporal de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se establece un procedimiento especial que incluye un informe social de necesidad, estimatorio o desestimatorio, conforme lo indicado en el apartado 4 del presente procedimiento.

      2. Para ello, la UT remitirá a la persona a la Unidad de Trabajo Social junto con copia de la documentación obrante en la UT.

    2. Hay que destacar que esta última redacción sí que es acorde a la redacción vigente de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (que había sido modificada por el mencionado RDL 7/2018) y, por tanto, no parece razonable que se altere de manera sustancial su contenido en base a unas meras recomendaciones como las aprobadas por la resolución de 20/06/2019 del Ministerio de Sanidad.

    3. Podemos entender la dificultad administrativa del SCS para dar cumplimiento a esta vía del informe social cuando el propio Ministerio no lo contempla en una de sus recomendaciones, pero es aquí cuando las autoridades sanitarias de Cantabria tienen que poner las medidas pertinentes para evitar el incumplimiento de la Ley 16/2003 en lo que se refiere a la subsanación de requisitos mediante informe social favorable.

  4. En nuestra opinión, se debe seguir escrupulosamente esta Ley 16/2003, en cuyo preámbulo se dice expresamente:

    1. Por todo ello, esta ley establece acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias como medio para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud, con el objetivo común de garantizar la equidad, la calidad y la participación social en el Sistema Nacional de Salud: 

      1. Equidad, en la línea de desarrollo del principio constitucional de igualdad, que garantice el acceso a las prestaciones y, de esta manera, el derecho a la protección de la salud en condiciones de igualdad efectiva en todo el territorio y posibilite la libre circulación de todos los ciudadanos.

  5. Sobre el significado de “Equidad” en el derecho a la salud, resulta obligado recordar el más alto principio al que deben someterse los gestores sanitarios de cualquier país que, como España, haya ratificado el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo comité, en su OBSERVACIÓN GENERAL Nº 14 (2000) EL DERECHO AL DISFRUTE DEL MÁS ALTO NIVEL POSIBLE DE SALUD (ARTÍCULO 12 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES) nos dice:

    1. “Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos” (el subrayado es nuestro).

En resumen:

El gobierno de Cantabria excluye de asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos a las personas extranjeras que no lleven, al menos, 90 días empadronadas, o que, cumpliendo este requisito y con permiso de residencia temporal, tendrían que disponer de cobertura sanitaria por otra vía distinta a los fondos públicos. De esta manera, en muchos de estos casos, se viola el derecho a la salud en los términos en que se definen en el derecho internacional 1.


Hay personas que llevando más de 90 días en Cantabria no pueden empadronarse por razones diversas, o que, llevando menos de 90 días (en territorio español), tienen necesidad imperiosa de asistencia sanitaria y carecen de recursos económicos para costeársela en el sentido del contenido de la nota 2 a pié de página citada. Por otro lado, personas, como los mayores reagrupados, que deberían de disponer de cobertura sanitaria por otra vía, en su caso, la comprometida por el familiar comunitario reagrupante, se ven sin tal cobertura por la incapacidad económica del núcleo familiar.


Para facilitar la asistencia sanitaria a las personas que no cumplen el requisito de 90 días de empadronamiento  (a las que se considera como en “estancia temporal”) la Ley de Sanidad de 2003 contempla la posibilidad de que un informe favorable de trabajo social pueda suplir dicha carencia. Sin embargo, las autoridades sanitarias de Cantabria se niegan a aplicar esta alternativa escudándose en unas recomendaciones del ministerio de sanidad.


Desde finales de 2018, la Plataforma “Ciudadanía contra la Exclusión sanitaria” ha venido reclamando, infructuosamente, a las autoridades cántabras medidas para restituir la equidad mencionada que se debe a estos titulares de derechos, por lo que


Solicitamos que se exija a la autoridad sanitaria cántabra que establezca las medidas pertinentes para hacer real dicha equidad en los términos definidos en la mencionada Observación 14 del comité DESC de Naciones Unidas.

Notas

1 Observación General Nº 14 (2000)El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (Art 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales


2 La anterior Observación General 14 establece que: “Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos”.

 


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