Objetivos del Milenio (OOMM)
Organización de Naciones Unidas (ONU)
Organización Mundial de la Salud (OMS)
Juramento hipocrático
Asamblea Médica Mundial (Declaración de Ginebra)
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
Ley General de Seguridad Pública
Tribunal Constitucional
Defensora del Pueblo
Consejo General de la Abogacía
Organización Médico Colegial
Sociedad Española de Medicina Familiar y Comunitaria
Médicos del Mundo
Medicusmundi
Cáritas
Cantabria:
Estatuto de Autonomía de Cantabria
Obispo de Santander
------------------------------------------------------------------- Mundo:
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 1.
- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos...
Artículo 2.
- Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
- Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 3.
- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 7.
- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 25
- 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 30.
- Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.
(Informe 2010)
Meta 6.C:
Haber detenido y comenzado a reducir, en 2015, la incidencia de la malaria y otras enfermedades graves
Pacto Internacional Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Organización de las Naciones Unidas
Adopción en la Asamblea General de Naciones Unidas de la resolución “Salud mundial y política extranjera” (12 de diciembre de 2012)
Organización Mundial de la Salud
La cobertura universal es el concepto más poderoso que la salud pública puede ofrecer
Dra Margaret Chan
Directora General de la Organización Mundial de la Salud
Juramento hipocrático
La salud y la vida del enfermo serán las primeras de mis preocupaciones. No permitiré que entre mi deber y mi enfermo vengan a interponerse consideraciones de religión, de nacionalidad, de raza, partido o clase. Tendré absoluto respeto por la vida humana. Aún bajo amenazas, no admitiré utilizar mis conocimientos médicos contra las leyes de la humanidad
Asamblea Médica Mundial (Declaración de Ginebra)
DECLARACION DE GINEBRA
Adoptada por la 2ª Asamblea General de la AMM Ginebra, en Suiza, septiembre 1948 y enmendada por la 22ª Asamblea Médica Mundial Sydney, en Australia, agosto 1986 y la 35ª Asamblea Médica Mundial en Venecia, Italia, octubre 1983 y la 46ª Asamblea General de la AMM en Estocolmo, Suecia, septiembre 1994
EN EL MOMENTO DE SER ADMITIDO COMO MIEMBRO DE LA PROFESIÓN MÉDICA:
PROMETO SOLEMNEMENTE consagrar mi vida al servicio de la humanidad,
OTORGAR a mis maestros el respeto y gratitud que merecen,
EJERCER mi profesión a conciencia y dignamente,
VELAR ante todo por la salud de mi paciente,
GUARDAR Y RESPETAR los secretos confiados a mí, incluso después del fallecimiento del paciente,
MANTENER incólume, por todos los medios a mi alcance, el honor y las nobles tradiciones de la profesión médica,
CONSIDERAR como hermanos y hermanas a mis colegas,
NO PERMITIRE que consideraciones de afiliación política, clase social, credo, edad, enfermedad o incapacidad, nacionalidad, origen étnico, raza, sexo o tendencia sexual se interpongan entre mis deberes y mi paciente,
VELAR con el máximo respeto por la vida humana desde su comienzo, incluso bajo amenaza, y no emplear mis conocimientos médicos para contravenir las leyes humanas,
HAGO ESTAS PROMESAS solemne y libremente, bajo mi palabra de honor.
Europa:
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea
La Comunidad tendrá por misión... un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer... la elevación de nivel y calidad de vida.La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.
Toda persona tiene derecho a la vida.
Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica.
Todas las personas son iguales ante la ley.
COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud : 11/08/2000
1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio
de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del
más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.
accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
i) No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser
accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados
de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos
Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y
servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de
atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes
básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de
asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos,
incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los
hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.
iv) Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas (8) acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad
España:
Constitución Española
Artículo 10
Artículo 43
- El Defensor del Pueblo se encuentra designado, en virtud de lo establecido en el artículo 54 de la Constitución Española, como alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos recogidos en el Título I de la Constitución, encuadrándose el artículo 43 de la Constitución dentro del mencionado Título I.
- Se prohíbe la adopción de Decretos-Leyes que afecten al derecho a la protección de la salud recogido en el artículo 43 de la Constitución Española (al igual que a cualquier otro derecho, deber o libertad recogida en el Título I de la Constitución), aun en los supuestos de extraordinaria y urgente necesidad en los que, para la regulación de otras materias, sí resulta procedente recurrir a los Decretos-leyes (art. 86.1 de la Constitución Española).
"...hay nuevas realidades que atender que nos recuerdan que una sociedad avanzada debe pensar en la población del futuro, sin esperar a solucionar los problemas cuando sus servicios sociales y sanitarios ya no puedan dar respuestas. El creciente envejecimiento de la población, el aumento de familias monoparentales, el debilitamiento de las redes familiares y sociales acentuados por urbanismos dispersos, la globalización y sus riesgos emergentes, el consumismo, el uso creciente de las nuevas tecnologías, el modo de vida sedentario, los efectos del cambio climático o la inmigración, son algunos de estos nuevos fenómenos sociales."
Artículo 1. Objeto de la ley.
Esta ley tiene por objeto establecer las bases para que la población alcance y mantenga el mayor nivel de salud posible a través de las políticas, programas, servicios, y en general actuaciones de toda índole desarrolladas por los poderes públicos, empresas y organizaciones ciudadanas con la finalidad de actuar sobre los procesos y factores que más influyen en la salud, y así prevenir la enfermedad y proteger y promover la salud de las personas, tanto en la esfera individual como en la colectiva.
La salud pública es el conjunto de actividades organizadas por las Administraciones públicas, con la participación de la sociedad, para prevenir la enfermedad así como para proteger, promover y recuperar la salud de las personas, tanto en el ámbito individual como en el colectivo y mediante acciones sanitarias, sectoriales y transversales.
Principio de equidad. Las políticas, planes y programas que tengan impacto en la salud de la población promoverán la disminución de las desigualdades sociales en salud e incorporarán acciones sobre sus condicionantes sociales...
Artículo 6. Derecho a la igualdad.
1. Todas las personas tienen derecho a que las actuaciones de salud pública se realicen en condiciones de igualdad sin que pueda producirse discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
3. La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven
Tribunal Constitucional
Limitar el acceso a la sanidad para determinados colectivos puede afectar no solo a su salud, sino a la de toda la sociedad.
El derecho a la salud, que consagra la Constitución, debe prevalecer sobre el beneficio económico vinculado al ahorro que la discriminación en la atención sanitaria supone.
La conveniencia de evitar riesgos para el conjunto de la sociedad, y la importancia de mantener el derecho a la salud y a la integridad física de las personas no pueden verse desvirtuadas por la mera consideración de un eventual ahorro económico que, ni siquiera se ha concretado.
Defensora del Pueblo
BORRADOR DEL DIARIO DE SESIONES DEL PLENO CELEBRADO EL MIÉRCOLES 19 DE DICIEMBRE DE 2012
Organización Médico Colegial
CONCLUSIONES de la Comisión Central de Deontología
La Comisión Central de Deontología (CCD) emitió, además, su veredicto tras analizar el RD16/2012 desde una perspectiva ética y deontológica. La CCD llega a la conclusión de que con el RDL se comprometen 10 artículos del Código de Deontología Médica por las posibles contradicciones en las que podría entrar la norma con este Código de obligado cumplimiento, en concreto (los artículos 5.2, 6.1, 6.2, 7.2, 7.4, 7.5, 11, 23, 45.1 y 47.1).
Médicos del Mundo
1 año sin sanidad universal
2 años de reforma sanitaria
Médicusmundi
Salud, un derecho irrenunciable
Cáritas
COMUNICADO DE LA PLATAFORMA DE ENTIDADES CRISTIANAS CON LOS INMIGRANTES EN TORNO LA ELIMINACIÓN DEL DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA A LAS PERSONAS EXTRANJERAS SIN AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA
En relación al Decreto Ley 16/2012 del Gobierno español con el que se introducen diferentes modificaciones legislativas en la asistencia pública sanitaria, la Plataforma de Entidades Cristianas con los Inmigrantes quiere hacer públicas sus consideraciones al respecto:
1. El mencionado Decreto Ley, entre muchas otras medidas que no son objeto de nuestra atención aquí, elimina del derecho a la asistencia sanitaria a las personas extranjeras sin autorización de residencia en España, un derecho reconocido hasta ahora por la Ley de Extranjería. La asistencia ya sólo se mantendrá en los casos de urgencia por accidente o enfermedad grave hasta el alta médica, mujeres embarazadas y menores de 18 años.
2. Desde nuestro punto de vista, esta medida, de dudosa constitucionalidad, representa una grave e inaceptable involución en materia de derechos humanos, al restringir gravemente el derecho a la protección de la salud ya la asistencia médica de las personas afectadas, reconocido en el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, poniendo también en peligro su derecho a la vida y despreciando su dignidad humana. Asimismo, supondrá un factor de inseguridad y exclusión social para estos colectivos, lo que se añade a la creciente precariedad que sufren ya, enviando un mensaje populista y muy peligroso de estigmatización de los extranjeros.
3. En nuestra opinión, esta medida no se puede justificar por la intención de reducir el déficit público, dado que el ahorro económico que representa en el conjunto del presupuesto sanitario es mínimo. Al contrario, es más que probable que, en muchos casos, el hecho de no prestar la asistencia médica oportuna generará posteriormente un coste económico superior, cuando muchas patologías acaben derivando en enfermedad grave. Además, esto puede contribuir a colapsar los servicios de urgencias. Tampoco se puede justificar por el hecho de que existan casos de fraude en la utilización de los servicios de salud por parte de algunas personas extranjeras ("turismo sanitario"). En todo caso, se necesitan medidas para evitar o reducir el fraude que se pueda producir, en vez de eliminar la asistencia de forma generalizada a todo un colectivo.
4. Desde nuestro punto de vista, esta medida se integra en una tendencia preocupante de políticas que, en el actual contexto de crisis económica, perjudican especialmente a los colectivos sociales más vulnerables y que debilitan gravemente el Estado del bienestar o Estado social .Esta forma de Estado es una conquista irrenunciable de justicia social, que Europa debería mantener y reivindicar como modelo de referencia global.
5. Por todo ello, instamos al Gobierno español a rectificar esta medida ya continuar ofreciendo asistencia médica a toda persona que lo necesite. Como recuerda continuamente la Iglesia, "cualquier emigrante es una persona humana que, como tal, tiene derechos fundamentales inalienables que deben ser respetados por todos en cualquier situación" (Benedicto XVI, Caritas in Veritate, 65). Comprendemos la exigencia de reducir el déficit público, pero entendemos que existen otras políticas que pueden obtener los mismos resultados sin poner en peligro prestaciones tan esenciales como son la educación básica y la atención sanitaria universales y gratuitas. La reducción del déficit se puede conseguir con la racionalización del gasto público en diferentes aspectos: la disminución del enorme gasto militar español, la lucha más activa contra todas las formas de corrupción, de abuso de los servicios públicos y de fraude fiscal; la mejora en la gestión y el uso más responsable de los servicios públicos, y un reparto más equitativo de las cargas públicas en función de los niveles de renta, entre otros.
ACO, CARITAS, CINTRA-Benalla, CON VI VIM, CRISTIANISMO Y JUSTICIA, CRISTIANOS POR SOCIALISMO, DELEGACIÓN DE PASTORAL OBRERA DE BARCELONA, DELEGACIÓN DE PASTORAL SOCIAL DE BARCELONA, Ekumene, FUNDACIÓN ESCUELA CRISTIANA, FUNDACIÓN MIGRA-STUDIUM, GOAC-HOAC, GRUPO DE JURISTAS RUEDA VENTURA, JUEGO, JUSTICIA Y PAZ, INTERCULTURALIDAD Y CONVIVENCIA, PARROQUIA DE SANTA MARÍA DEL PI, PASTORAL CON INMIGRANTES (PAI), RELIGIOSAS EN BARRIOS, UNIÓN DE RELIGIOSOS DE CATALUÑA (URC), Bayt-al-Thaqafa, INICIATIVAS SOLIDARIAS, FUNDACIÓN LA SALUD ALTA y COMUNIDADES DE VIDA CRISTIANA.
Cantabria:
Estatuto de Autonomía de Cantabria
Artículo 5
2. Corresponde a las instituciones de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias,
promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se
integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social.
Artículo 25
En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca,
corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecución de las
siguientes materias:
...
3. Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud. Coordinación hospitalaria
en general, incluida la de la Seguridad Social.
Artículo 26
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos que establezcan las leyes y
las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las
siguientes materias:
1. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el
número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección
conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
Obispo de Santander
Proposición de Ley del Grupo Socialista en el Congreso de los Diputados (12-02-14)
Desmontando los tópicos de la derecha (6-12-2018 en eldiario.es)
Queja ante el Defensor del Pueblo con su argumentación:
Queremos presentar una queja porque se está vulnerando el derecho humano a la asistencia sanitaria ordinaria (no solo de urgencia) a personas que lo precisan: mayores reagrupados, niñas y niños, embarazadas y a grupos excluidos por la actual legislación.
Solicito, en nombre de la Plataforma de Cantabria “Ciudadanía contra la exclusión sanitaria”, la ayuda del Defensor del Pueblo para que la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria (la situación es muy similar en el resto de España) adopte las medidas a su alcance (existen opciones) para que todas las personas que viven en España gocen de asistencia sanitaria primaria, especializada y medicamentos en las mismas condiciones, con independencia de su nacionalidad o situación administrativa.
Justificación de la petición al Defensor del Pueblo
La aprobación del RD-Ley 7/2018, sobre el acceso universal al sistema nacional de salud, dejó pendiente su desarrollo reglamentario y la transferencia efectiva de la competencia al Ministerio de Sanidad.
Esta circunstancia ha dado lugar a que, en las labores de acompañamiento de la Plataforma “Ciudadanía contra la exclusión sanitaria”, nos encontremos con numerosos casos de menores, embarazadas y otros colectivos de personas extranjeras vulnerables, que viven en Cantabria y no tienen cobertura sanitaria de ningún tipo, ni recursos para poder costeársela, que quedan sin embargo excluidos del SNS. Esto ocurre tanto en personas en situación regular de residencia, como irregular.
Personas en situación irregular:
Embarazadas, urgencias y menores, a los que la Consejería de Sanidad les deniega la asistencia sanitaria argumentando que no cumplen 3 meses de empadronamiento. De forma que durante este periodo de tiempo, quedan desprotegidos, sin el seguimiento que requieren para su salud y desarrollo.
Personas en situación regular:
Existe un elevado número de casos de personas en situación regular, que quedan excluidos del sistema sanitario; destacando menores y personas con situaciones económicas muy precarias.
Menores europeos (en su mayoría rumanos) cuyas madres tienen tarjeta de residencia (T.I.E.) y asistencia sanitaria, en España. Pero Extranjería no les da la residencia (la T.I.E) a los hijos, por no tener los ingresos mínimos que le exigen a la madre. Esto hace que el INSS no pueda incluirlos en la tarjeta sanitaria de la madre (los casos que nos han llegado son familias mono parentales).
A su vez la Consejería de Sanidad del gobierno de Cantabria, que es quien tiene las competencias sanitarias transferidas, les deniega la asistencia sanitaria porque interpreta que incumplen el nuevo artículo 3ter de la Ley 16/2003, para “personas extranjeras no registradas, ni autorizadas como residentes en España”. Quedando así los menores en un limbo, entre 2 administraciones.
La Consejería de Sanidad no da solución a que menores sin recursos suficientes, que por muy europeos que sean no tienen la posibilidad de exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de procedencia (de fácil comprobación por la administración), carezcan de asistencia sanitaria pública y queden desprotegidos.
Ascendientes reagrupados. El tipo de residencia que se tiene en estos casos de reagrupación familiar de ascendientes ("tarjeta de residencia temporal de familiar de la Unión"), no les da derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que un español residente, hasta que no se tenga un trabajo en España o la residencia permanente, que es al cabo de 5 años. Pero estos ascendientes reagrupados no tienen ni edad para trabajar, ni sus descendientes pueden, en muchos de los casos, mantener recursos suficientes para costearles los gastos sanitarios que requieren con esa edad.
Existe la posibilidad, al cabo de 1 año de residir en España, de suscribir un convenio con la Seguridad Social. Pero la cuota de este convenio es de 60€/persona/mes (si es menor de 65 años) y de 157€/persona/mes (de 65 años para arriba), no incluyendo los medicamentos.
En las situaciones de vulnerabilidad, esto puede suponer que las personas tengan que escoger, por ejemplo, entre hacer una comida decente o comprar la insulina de la abuela, o bien pagar una consulta privada o mantener la casa caliente.
Menores saharauis que llevan a cabo estudios en España, dentro del Proyecto Madrasa. Al no haber podido viajar en el verano de 2020 a los campos de refugiados, a causa de la COVID, se les ha pasado a considerar en residencia temporal y como consecuencia les han retirado la asistencia sanitaria pública que habían tenido en cursos anteriores.
Ante los motivos que aduce la Consejería de Sanidad para manener estas exclusiones, nosotros ARGUMENTAMOS LO SIGUIENTE:
En cualquiera de los casos de menores excluidos, entendemos que se están vulnerando varios artículos de la Ley de protección jurídica del menor, concretamente el artículo 1, el artículo 2, en sus apartados 2.1, 2.2a) y 2.4, donde dice que “deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.” Y el artículo 10, en su apartado 3, donde dice “Los menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la educación, asistencia sanitaria y servicios y prestaciones sociales básicas, en las mismas condiciones que los menores españoles.”.
Cuando hacen referencia al nuevo art. 3ter de la Ley 16/2003, que modificó el RDL 7/2018, concluyen que: “con la entrada en vigor de este Real Decreto, ya no se hacen diferencias respecto a las mujeres embarazadas ni menores, al proteger a toda la población extranjera que resida, es decir, que permanezca en España por un periodo de tiempo superior a 90 días, en situación irregular en nuestro país” . Hacemos notar que el RDL no hace mención alguna al periodo de 90 días y en cambio sí dice, en su art. 3ter apartado 3, que “En aquellos casos en que las personas extranjeras se encuentren en situación de estancia temporal de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, será preceptiva la emisión de un informe previo favorable de los servicios sociales competentes de las comunidades autónomas”. Y en situación de estancia temporal se encuentran todas las personas que no cumplen los 3 meses de empadronamiento. Con lo que estos casos de embarazo, menores, urgencias u otras situaciones de especial vulnerabilidad, podrían quedar solventados con la emisión del informe social, redactado por los servicios sociales que hay en todos los Centros de salud de la Comunidad. Mediante este informe se pueden acreditar las circunstancias que justifican el darles la asistencia sanitaria. Para lo cual tendrían que tener acceso a estos servicios sociales, sin que los disuadan en el mostrador del centro de salud con la amenaza del cobro.
La Consejería de Sanidad del gobierno de Cantabria no ha fijado aún un procedimiento para la aplicación del art. 3ter, por lo que, al parecer, el Servicio Cántabro de Salud (SCS) se rige por una resolución del Ministerio de Sanidad de fecha 20//06/2019 que contiene recomendaciones para dicho procedimiento. Y en estas recomendaciones el Ministerio de Sanidad excluye específicamente a las personas que no cumplen los 90 días de estancia en nuestro país.
Sin embargo, el documento de Recomendaciones para este procedimiento que había emitido el Ministerio unos meses antes y del que anexamos pdf, en su punto 3.1, párrafo final, sí que mantenía que:
Cuando existan dificultades respecto a la justificación de los requisitos por parte de la persona solicitante o bien la persona solicitante se encuentre en situación de estancia temporal de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se establece un procedimiento especial que incluye un informe social de necesidad, estimatorio o desestimatorio, conforme lo indicado en el apartado 4 del presente procedimiento.
Para ello, la UT remitirá a la persona a la Unidad de Trabajo Social junto con copia de la documentación obrante en la UT.
Hay que destacar que esta última redacción sí que es acorde a la redacción vigente de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (que había sido modificada por el mencionado RDL 7/2018) y, por tanto, no parece razonable que se altere de manera sustancial su contenido en base a unas meras recomendaciones como las aprobadas por la resolución de 20/06/2019 del Ministerio de Sanidad.
Podemos entender la dificultad administrativa del SCS para dar cumplimiento a esta vía del informe social cuando el propio Ministerio no lo contempla en una de sus recomendaciones, pero es aquí cuando las autoridades sanitarias de Cantabria tienen que poner las medidas pertinentes para evitar el incumplimiento de la Ley 16/2003 en lo que se refiere a la subsanación de requisitos mediante informe social favorable.
En nuestra opinión, se debe seguir escrupulosamente esta Ley 16/2003, en cuyo preámbulo se dice expresamente:
Por todo ello, esta ley establece acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias como medio para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud, con el objetivo común de garantizar la equidad, la calidad y la participación social en el Sistema Nacional de Salud:
Equidad, en la línea de desarrollo del principio constitucional de igualdad, que garantice el acceso a las prestaciones y, de esta manera, el derecho a la protección de la salud en condiciones de igualdad efectiva en todo el territorio y posibilite la libre circulación de todos los ciudadanos.
Sobre el significado de “Equidad” en el derecho a la salud, resulta obligado recordar el más alto principio al que deben someterse los gestores sanitarios de cualquier país que, como España, haya ratificado el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo comité, en su OBSERVACIÓN GENERAL Nº 14 (2000) EL DERECHO AL DISFRUTE DEL MÁS ALTO NIVEL POSIBLE DE SALUD (ARTÍCULO 12 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES) nos dice:
“Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos” (el subrayado es nuestro).
En resumen:
El gobierno de Cantabria excluye de asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos a las personas extranjeras que no lleven, al menos, 90 días empadronadas, o que, cumpliendo este requisito y con permiso de residencia temporal, tendrían que disponer de cobertura sanitaria por otra vía distinta a los fondos públicos. De esta manera, en muchos de estos casos, se viola el derecho a la salud en los términos en que se definen en el derecho internacional 1.
Hay personas que llevando más de 90 días en Cantabria no pueden empadronarse por razones diversas, o que, llevando menos de 90 días (en territorio español), tienen necesidad imperiosa de asistencia sanitaria y carecen de recursos económicos para costeársela en el sentido del contenido de la nota 2 a pié de página citada. Por otro lado, personas, como los mayores reagrupados, que deberían de disponer de cobertura sanitaria por otra vía, en su caso, la comprometida por el familiar comunitario reagrupante, se ven sin tal cobertura por la incapacidad económica del núcleo familiar.
Para facilitar la asistencia sanitaria a las personas que no cumplen el requisito de 90 días de empadronamiento (a las que se considera como en “estancia temporal”) la Ley de Sanidad de 2003 contempla la posibilidad de que un informe favorable de trabajo social pueda suplir dicha carencia. Sin embargo, las autoridades sanitarias de Cantabria se niegan a aplicar esta alternativa escudándose en unas recomendaciones del ministerio de sanidad.
Desde finales de 2018, la Plataforma “Ciudadanía contra la Exclusión sanitaria” ha venido reclamando, infructuosamente, a las autoridades cántabras medidas para restituir la equidad mencionada que se debe a estos titulares de derechos, por lo que
Solicitamos que se exija a la autoridad sanitaria cántabra que establezca las medidas pertinentes para hacer real dicha equidad en los términos definidos en la mencionada Observación 14 del comité DESC de Naciones Unidas.
Notas
1 Observación General Nº 14 (2000)El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (Art 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
2 La anterior Observación General 14 establece que: “Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos”.
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