Argumentario

Basamos nuestra argumentación en contra de algunas medidas contempladas en el Decreto 16/2012 y a favor de la atención sanitaria igual para todas las personas, en las declaraciones abajo expresadas:

Mundo:
Declaración de Derechos Humanos (DDMM)

Objetivos del Milenio (OOMM)



Pacto Internacional Derechos Económicos, Sociales y Culturales


Organización de Naciones Unidas (ONU)

Organización Mundial de la Salud (OMS)

Juramento hipocrático

Asamblea Médica Mundial (Declaración de Ginebra)

Europa:
Tratado de Roma

Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea

Declaración de Berlín

Carta Social Europea

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea



España:
Constitución Española

Ley General de Seguridad Pública

Tribunal Constitucional

Defensora del Pueblo

Consejo General de la Abogacía

Organización Médico Colegial

Sociedad Española de Medicina Familiar y Comunitaria

Médicos del Mundo


Medicusmundi

Cáritas

Cantabria:
Estatuto de Autonomía de Cantabria

Obispo de Santander
------------------------------------------------------------------- Mundo:

Declaración Universal de los Derechos Humanos

Artículo 1.

  • Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos...

Artículo 2.

  • Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
  • Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3.

  • Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 7.

  • Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 13
Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado». 
Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

Artículo 14 
En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.

Artículo 25

  • 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 30.

  • Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.



Objetivos del Milenio 
(Informe 2010)

Meta 6.C:
Haber detenido y comenzado a reducir, en 2015, la incidencia de la malaria y otras enfermedades graves 

En 2008, cuatro enfermedades—neumonía, diarrea, malaria y SIDA— fueron responsables del 43% de todas las muertes a nivel mundial de niños menores de 5 años. La mayoría de ellos podrían haber sido salvados con medidas de prevención y tratamiento de bajo costo,...

... La tasa de nuevas infecciones sigue superando la expansión del tratamiento, lo cual destaca la urgente necesidad de intensificar tanto las medidas de prevención como el tratamiento.

Pacto Internacional Derechos Económicos, Sociales y Culturales



Artículo 11 
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las condiciones de existencia». Obvio es decirlo, pero sin la protección efectiva de la salud que supone la atención preventiva, primaria y especializada decae el contenido sustancial de este derecho.

Artículo 2.1 
...cada uno de los Estados... se compromete... a la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

Artículo 7
Los Estados reconocen el derecho de toda persona a [...] ii) Condiciones de existencia digna para ellos y para sus familiares.


El párrafo 12 nos describe las obligaciones de los Estados en cuanto a accesibilidad: "Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: i) No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos". (…) "iii) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud (…) deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos".

Los motivos prohibidos a los que se hace referencia quedan descritos en el párrafo 18: " (…) el Pacto prohíbe toda discriminación en lo referente al acceso a la atención de la salud y los factores determinantes básicos de la salud, así como a los medios y derechos para conseguirlo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o posición social, situación económica, lugar de nacimiento, impedimentos físicos o mentales, estado de salud (incluidos el VIH/SIDA), orientación sexual y situación política, social o de otra índole que tengan por objeto o por resultado la invalidación o el menoscabo de la igualdad de goce o el ejercicio del derecho a la salud. (…) El Comité recuerda el párrafo 12 de la observación general Nº 3 en el que se afirma que incluso en situaciones de limitaciones graves de recursos es preciso proteger a los miembros vulnerables de la sociedad mediante la aprobación de programas especiales de relativo bajo costo". Y el párrafo 19 añade: "(…) Los Estados tienen la obligación especial de proporcionar seguro médico y los centros de atención de la salud necesarios a quienes carezcan de medios suficientes, y, al garantizar la atención de la salud y proporcionar servicios de salud, impedir toda discriminación basada en motivos internacionalmente prohibidos (…)."

Sobre las Obligaciones legales específicas de los Estados, el párrafo 34 añade: "En particular, los Estados tienen la obligación de respetar el derecho a la salud, en particular absteniéndose de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas, incluidos los presos o detenidos, los representantes de las minorías, los solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos".

El párrafo 42 nos recuerda también las obligaciones que tenemos todos los ciudadanos al respecto:"Si bien sólo los Estados son Partes en el Pacto y, por consiguiente, son los que, en definitiva, tienen la obligación de rendir cuentas por cumplimiento de éste, todos los integrantes de la sociedad -particulares, incluidos los profesionales de la salud, las familias, las comunidades locales, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, las organizaciones de la sociedad civil y el sector de la empresa privada- tienen responsabilidades en cuanto a la realización del derecho a la salud."

Y finamente, el párrafo 43 nos recuerda las Obligaciones básicas: "(…) Por consiguiente, el Comité considera que entre esas obligaciones básicas figuran, como mínimo, las siguientes: a) Garantizar el derecho de acceso a los centros, bienes y servicios de salud sobre una base no discriminatoria, en especial por lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados;…" y sobre esto mismo nos avisa al final del párrafo 47: "Cabe señalar sin embargo que un Estado Parte no puede nunca ni en ninguna circunstancia justificar su incumplimiento de las obligaciones básicas enunciadas en el párrafo 43 supra, que son inderogables".


Organización de las Naciones Unidas


Adopción en la Asamblea General de Naciones Unidas de la resolución “Salud mundial y política extranjera” (12 de diciembre de 2012)

La Asamblea General de Naciones Unidas adoptó el 12 de diciembre una resolución a favor de la cobertura sanitaria universal.
Apadrinada por más de 90 países, la resolución adoptada el 12 de diciembre marca el compromiso de la comunidad internacional para extender los sistemas de protección social en salud. 
La cobertura sanitaria universal está encaminada a permitir que todos y cada uno goce de servicios de salud, sin exponerse al riesgo de caer en la pobreza. Asimismo, refuerza los sistemas de salud, garantiza la atención médica de calidad, en especial en la lucha contra la mortalidad materno-infantil, las grandes pandemias y las enfermedades no transmisibles.
Hoy, un billón de personas no tienen acceso a los servicios de salud que necesitan. La Organización Mundial de la Saluda estima que 100 millones de personas caen en el umbral de la pobreza cada año en virtud de los gastos en salud.
La cobertura sanitaria universal participa así en la reducción de la pobreza, en la equidad y la cohesión social, que son el centro de la reflexión internacional que debe dar como resultado la elaboración de un nuevo marco mundial para el desarrollo de aquí a 2015, fecha en la que los objetivos del milenio para el desarrollo llegarán a su fin.


Organización Mundial de la Salud

La cobertura universal es el concepto más poderoso que la salud pública puede ofrecer

Dra Margaret Chan
Directora General de la Organización Mundial de la Salud

Extracto del discurso de aceptación pronunciado ante la 65.a Asamblea Mundial de la Salud. Ginebra, Suiza . 3 de mayo de 2012
Estamos observando que un número creciente de países, con diferentes niveles de desarrollo económico y de distintas partes del mundo, están reformando sus sistemas de salud poniendo la equidad como una meta explícita. Quieren que todos sus ciudadanos reciban asistencia de buena calidad siempre que la necesiten, sin importar su capacidad de pago. Aspiran a un acceso y una financiación que sean justos.
Resulta casi ilógico pensar que, en una época de expectativas crecientes del público con respecto a la asistencia sanitaria, de costos altísimos y de recortes presupuestarios, cada vez haya más países que están ejecutando planes para lograr la cobertura universal. Pero eso es lo que está sucediendo.
Otra tendencia positiva es que los países que han alcanzado la cobertura universal están organizando conferencias internacionales en solidaridad con otros países que quieren seguir el mismo camino.
Me alienta profundamente esta actividad que casi parece un movimiento. Representa una luz de esperanza para miles de millones de personas en un mundo profundamente injusto. Como se ha demostrado en estas reuniones, avanzar en pos de la cobertura universal levanta enormemente el ánimo y es casi mágico. 
Opino que la cobertura universal es el concepto más poderoso que la salud pública puede ofrecer. Representa el medio de lograr mayor eficiencia y mejor calidad, y puede quitarnos de encima el peso aplastante de las enfermedades no transmisibles que actualmente agobia al mundo. La cobertura universal es el concepto general que exige soluciones a los mayores problemas con que se enfrentan los sistemas de salud.
Me refiero a los costos elevadísimos aunados a un acceso deficiente a los medicamentos esenciales, especialmente los productos genéricos asequibles; al interés excesivo por la curación, que margina la prevención; a la atención privada cara para unos cuantos privilegiados, junto a la atención de segunda para todos los demás; a la enorme escasez de personal o la combinación equivocada de tipos de personal; a los sistemas de información débiles o inapropiados; al control débil por la vía reglamentaria; y a los planes de financiación de la asistencia que castigan a los pobres. La cobertura universal es el rasgo distintivo del compromiso de los gobiernos, de su deber de cuidar de todos sus ciudadanos; constituye por lo tanto la expresión capital de la equidad.
La OMS está en favor de la equidad.  Una crisis financiera no puede anular ese compromiso.


Juramento hipocrático
La salud y la vida del enfermo serán las primeras de mis preocupaciones. No permitiré que entre mi deber y mi enfermo vengan a interponerse consideraciones de religión, de nacionalidad, de raza, partido o clase. Tendré absoluto respeto por la vida humana. Aún bajo amenazas, no admitiré utilizar mis conocimientos médicos contra las leyes de la humanidad


Asamblea Médica Mundial (Declaración de Ginebra)

DECLARACION DE GINEBRA

Adoptada por la 2ª Asamblea General de la AMM
Ginebra, en Suiza, septiembre 1948 y enmendada por la 22ª Asamblea Médica Mundial Sydney, en Australia, agosto 1986 y la 35ª Asamblea Médica Mundial en Venecia, Italia, octubre 1983 y la 46ª Asamblea General de la AMM en Estocolmo, Suecia, septiembre 1994 

EN EL MOMENTO DE SER ADMITIDO COMO MIEMBRO DE LA PROFESIÓN MÉDICA:

PROMETO SOLEMNEMENTE consagrar mi vida al servicio de la humanidad,

OTORGAR a mis maestros el respeto y gratitud que merecen,

EJERCER mi profesión a conciencia y dignamente,

VELAR ante todo por la salud de mi paciente,

GUARDAR Y RESPETAR los secretos confiados a mí, incluso después del fallecimiento del paciente,

MANTENER incólume, por todos los medios a mi alcance, el honor y las nobles tradiciones de la profesión médica,

CONSIDERAR como hermanos y hermanas a mis colegas,

NO PERMITIRE que consideraciones de afiliación política, clase social, credo, edad, enfermedad o incapacidad, nacionalidad, origen étnico, raza, sexo o tendencia sexual se interpongan entre mis deberes y mi paciente,

VELAR con el máximo respeto por la vida humana desde su comienzo, incluso bajo amenaza, y no emplear mis conocimientos médicos para contravenir las leyes humanas,

HAGO ESTAS PROMESAS solemne y libremente, bajo mi palabra de honor.

Europa:

Tratado de Roma

... pretender reforzar la solidaridad de Europa con los países de ultramar y asegurar el desarrollo de su prosperidad, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas, 


Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea

La Comunidad tendrá por misión... un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer... la elevación de nivel y calidad de vida.

Declaración de Berlín

Nunca más debe dejarse una puerta abierta al racismo y a la xenofobia.
Queremos hacer retroceder la pobreza, el hambre y las enfermedades.
Apartado I
En la Unión Europea estamos haciendo realidad nuestros ideales comunes; para nosotros el ser humano es el centro de todas las cosas. Su dignidad es sagrada. Sus derechos son inalienables. Mujeres y hombres tienen los mismos derechos. Nos esforzamos para alcanzar la paz y la libertad, la democracia y el Estado de Derecho, el respeto mutuo y la responsabilidad recíproca, el bienestar y la seguridad, la tolerancia y la participación, la Justicia y la solidaridad.
En la Unión Europea vivimos y actuamos juntos de manera singular, y esto se manifiesta en la convivencia democrática entre los Estados miembros y las instituciones europeas. La Unión Europea se funda en la igualdad de derechos y la convivencia solidaria.


Carta Social Europea

Artículo 14 
Toda persona tiene derecho a beneficiarse de servicios de bienestar social». Uno de ellos, sin discusión, es el sistema sanitario.

Artículo 13
... los Estados se comprometen a «disponer lo preciso para que todas las personas puedan obtener por medio de servicios adecuados, públicos o privados, el asesoramiento y ayuda personal necesario para prevenir, eliminar o aliviar su estado de necesidad personal o familiar». La protección de la salud es la necesidad más básica, soporte del derecho a la vida. La prevención y tratamiento forman parte de la atención que acabe esperar del sistema sanitario.

Artículo 24 
Toda persona que no haya alcanzado la edad de jubilación, pero que no tenga derecho a pensión y que no tenga otros medios de subsistencia, debe poder disfrutar de recursos suficientes y de una asistencia social y médica adaptadas a sus necesidades específicas».


Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

... la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en los principios de la democracia y el Estado de Derecho. Al instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de su actuación.
reforzar la protección de los derechos fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad, del progreso social y de los avances científicos y tecnológicos.
Artículo 1
La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.
Artículo 2
Toda persona tiene derecho a la vida.
Artículo 3
Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica.
Artículo 20
Todas las personas son iguales ante la ley.
Artículo 21
1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de los
Tratados y sin perjuicio de sus disposiciones particulares.
Artículo 35
Toda persona tiene derecho a acceder a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención
sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de la salud humana.



COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud : 11/08/2000

1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio
de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del
más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.
b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser
accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
i) No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser
accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados
de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos
Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y
servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de
atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes
básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de
asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos,
incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los
hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.
iv) Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas (8) acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad

España:
Constitución Española


Artículo 9.2 
...corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Artículo 9.3 
... principio de responsabilidad de los poderes públicos y proscriben la arbitrariedad. Ello significa que las autoridades no pueden tomar decisiones arbitrarias, entendiéndose por tales fundamentalmente aquellas que supongan una infracción del principio de igualdad de trato de los administrados ante la aplicación de la ley y las reglas objetivamente determinadas. 
Como dice expresivamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 151/1986, “a la luz de lo indicado ha de concluirse que a lo largo del procedimiento administrativo los ciudadanos han sido objeto, efectivamente, de un trato desigual respecto a otros en situación similar, sin que se haya razonado o justificado el por qué de esa desigualdad ... Pues no resulta admisible -ni por tanto debe considerarse justificativo de la desigualdad- que la Administración elija libremente a quiénes aplicar y a quiénes no aplicar la normativa vigente, actuación esta vetada por la interdicción de la arbitrariedad contenida en el art. 9.3 de la Constitución”.


Artículo 10 
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Artículo 41 
... los poderes públicos garantizan la asistencia y prestaciones sociales ante situaciones de necesidad.


Artículo 43
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
Medidas constitucionales de protección
El derecho a la protección de la salud y los principios vinculados al mismo y que se recogen en el artículo 43 de la Constitución Española gozan de las siguientes medidas de protección, establecidas por la propia Constitución:
  1. El Defensor del Pueblo se encuentra designado, en virtud de lo establecido en el artículo 54 de la Constitución Española, como alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos recogidos en el Título I de la Constitución, encuadrándose el artículo 43 de la Constitución dentro del mencionado Título I.
  2. Se prohíbe la adopción de Decretos-Leyes que afecten al derecho a la protección de la salud recogido en el artículo 43 de la Constitución Española (al igual que a cualquier otro derecho, deber o libertad recogida en el Título I de la Constitución), aun en los supuestos de extraordinaria y urgente necesidad en los que, para la regulación de otras materias, sí resulta procedente recurrir a los Decretos-leyes  (art. 86.1 de la Constitución Española).

Ley General de Salud Pública

"...hay nuevas realidades que atender que nos recuerdan que una sociedad avanzada debe pensar en la población del futuro, sin esperar a solucionar los problemas cuando sus servicios sociales y sanitarios ya no puedan dar respuestas. El creciente envejecimiento de la población, el aumento de familias monoparentales, el debilitamiento de las redes familiares y sociales acentuados por urbanismos dispersos, la globalización y sus riesgos emergentes, el consumismo, el uso creciente de las nuevas tecnologías, el modo de vida sedentario, los efectos del cambio climático o la inmigración, son algunos de estos nuevos fenómenos sociales."


Artículo 1. Objeto de la ley.
Esta ley tiene por objeto establecer las bases para que la población alcance y mantenga el mayor nivel de salud posible a través de las políticas, programas, servicios, y en general actuaciones de toda índole desarrolladas por los poderes públicos, empresas y organizaciones ciudadanas con la finalidad de actuar sobre los procesos y factores que más influyen en la salud, y así prevenir la enfermedad y proteger y promover la salud de las personas, tanto en la esfera individual como en la colectiva.
La salud pública es el conjunto de actividades organizadas por las Administraciones públicas, con la participación de la sociedad, para prevenir la enfermedad así como para proteger, promover y recuperar la salud de las personas, tanto en el ámbito individual como en el colectivo y mediante acciones sanitarias, sectoriales y transversales.



Principio de equidad. Las políticas, planes y programas que tengan impacto en la salud de la población promoverán la disminución de las desigualdades sociales en salud e incorporarán acciones sobre sus condicionantes sociales...


Artículo 6. Derecho a la igualdad.
1. Todas las personas tienen derecho a que las actuaciones de salud pública se realicen en condiciones de igualdad sin que pueda producirse discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

3. La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven 
del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga 

para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud 

pública





Tribunal Constitucional

Limitar el acceso a la sanidad para determinados colectivos puede afectar no solo a su salud, sino a la de toda la sociedad.
El derecho a la salud, que consagra la Constitución, debe prevalecer sobre el beneficio económico vinculado al ahorro que la discriminación en la atención sanitaria supone.
La conveniencia de evitar riesgos para el conjunto de la sociedad, y la importancia de mantener el derecho a la salud y a la integridad física de las personas no pueden verse desvirtuadas por la mera consideración de un eventual ahorro económico que, ni siquiera se ha concretado.

Defensora del Pueblo
BORRADOR DEL DIARIO DE SESIONES DEL PLENO CELEBRADO EL MIÉRCOLES 19 DE DICIEMBRE DE 2012


En materia de asistencia sanitaria hemos hecho también varias recomendaciones al Ministerio de Sanidad. Estamos observando qué pasa con el tratamiento de los inmigrantes en situación no regular. Hemos oído lo que dijo ayer el Tribunal Constitucional, que ha levantado la suspensión cautelar que pesaba sobre una decisión del Gobierno vasco. Nosotros queremos que se garantice la asistencia sanitaria a todas las personas, también a las que están en situación no regular. Estaremos muy atentos para ver cómo se desarrolla este asunto.




Consejo General de la Abogacía 
Medida directamente inconstitucional. El decreto afecta al derecho a la protección de la salud, un derecho fundamental recogido en la Constitución. El decreto puede colisionar con algunos estatutos de autonomía que establecen la sanidad “universal” o “para todas las personas".
Hay que volver a la situación anterior de reconocimiento de la asistencia sanitaria a todas las personas, con independencia de su status de estancia, no sólo ahorraríamos dinero –que, a pesar de la crisis económica, cuando se trata del derecho a la vida, es lo de menos–, sino que salvaríamos vidas, mitigaríamos sufrimiento a mucha gente que está a nuestro lado, recuperaríamos una parte de nuestra dignidad y a lo mejor, sólo a lo mejor, poco a poco, se nos quitaría de encima algo de esta insoportable vergüenza.

Organización Médico Colegial

CONCLUSIONES de la Comisión Central de Deontología

La Comisión Central de Deontología (CCD) emitió, además, su veredicto tras analizar el RD16/2012 desde una perspectiva ética y deontológica. La CCD llega a la conclusión de que con el RDL se comprometen 10 artículos del Código de Deontología Médica por las posibles contradicciones en las que podría entrar la norma con este Código de obligado cumplimiento, en concreto (los artículos 5.2, 6.1, 6.2, 7.2, 7.4, 7.5, 11, 23, 45.1 y 47.1).
Del análisis global de este informe de la Comisión Central de Deontología se desprenden algunas consideraciones tales como que la adecuación de las prestaciones parece necesaria
y obligada a la situación económica real para mantener la sostenibilidad del SNS. El Real
Decreto-ley 16/2012 no la ha abordado con la necesaria reflexión y ponderación.

Los ajustes necesarios podrían haberse realizado con más equidad, poniendo el énfasis en
la cartera de servicios de forma que las prestaciones básicas que se determinen como tales,
estén al alcance de todos, mientras que otras prestaciones complementarías o más extraordinarias o excepcionales, sólo lo estén para los que cumplan unos requisitos. Este enfoque sería más respetuoso con la Equidad.

El Real Decreto Ley 16/2012, según el informe, merece una respuesta profesional desde la que
se identifiquen, de manera general y, en la medida que sea posible, concreta, no solo, las
situaciones que supongan riesgo de conflictos deontológicos. Así como las situaciones en las
que la no asistencia a un paciente (riesgos infecciosos o conductas agresivas, etc.), supongan un riesgo para el propio paciente y para terceras personas con derecho a la protección
de su salud y su integridad.

Por otra parte, se considera que se deben identificar las situaciones que al aplicarlas generen
más gasto que ahorro.

Este análisis tiene que hacerse en el seno del CGCOM, y por un grupo en el que esté representada la CCD, pero también los profesionales cuya modalidad de ejercicio se vea más comprometida, como es el caso de Médicos de Familia, E. Infecciosas, E. Crónicas, entre otros.

La OMC aprueba una declaración sobre la atención sanitaria a inmigrantes en situación irregular

En todo momento, el médico debe atender a todos, independientemente de su situación legal

Ante las diferentes hipótesis barajadas en el desarrollo y aplicación del Real Decreto Ley 16/2012 en lo referente a la atención sanitaria a inmigrantes en situación irregular, la Organización Médica Colegial ha elaborado una declaración, aprobada en Asamblea General, en la que manifiesta que “el médico, en todo momento, debe atender a todos, independientemente de su situación legal” y expresa su confianza en que las Administraciones sanitarias respeten el deber deontológico del médico de atender a todos los pacientes, entre ellos, los inmigrantes en situación irregular.

La Asamblea extraordinaria de la OMC, celebrada el sábado, 1 de septiembre, en Madrid, en la que han participado los presidentes de los 52 colegios médicos de España, consensuó una declaración con la que, ante las “hipótesis barajadas en el desarrollo de la aplicación de la norma legal”, pretende ofrecer “orientaciones deontológicas ajustadas al marco deontológico de la profesión médica” y “aclaraciones a las interpretaciones que esta norma ha producido en distintos ámbitos sociales, políticos y sanitarios”.
La OMC afirma que “ve con preocupación la promulgación de normas legales y reglamentos que, según como se entiendan y se apliquen podrían generar problemas de desatención sanitaria entre el colectivo de inmigrantes que no tengan regularizada su situación”.
Tras señalar que entre los profesionales sanitarios se están planteando medidas de diferente tipo para hacer frente a esta situación –desde la objeción de conciencia, la desobediencia civil o la insumisión-, respuestas, que según la OMC, “no se pueden confundir en ningún caso”, la corporación hace un análisis deontológico ante la retirada de la asistencia sanitaria a inmigrantes sin permiso de residencia, quienes, a partir del 1 de septiembre, solo tendrán derecho a la asistencia sanitaria en caso de urgencia, embarazo y parto o si son menores de edad.
En su análisis deontológico, la declaración de la OMC plantea la cuestión desde el ámbito de la ética profesional, propio de la corporación, y formula consideraciones desde el ámbito de la atención de urgencia, desde la continuidad asistencial, desde la objeción de conciencia y desde el ámbito de la desobediencia civil.
Desde el ámbito de la atención de urgencia, la OMC alude al deber de “todo médico, cualquiera que sea su especialidad o la modalidad de su ejercicio” de prestar ayuda, según se recoge en el artículo 6.1 del Código de Deontología Médica.

La Organización Médica Colegial considera necesaria la adopción de reformas que “impulsen la
suficiencia económica y la eficiencia en la gestión asistencial para evitar que se tengan que recortar prestaciones básicas a toda la población”.

En cuanto a la continuidad asistencial, preservada en el propio Código en su art. 11, la declaración expresa que “si se llegará producir una interrupción de la asistencia a un paciente por razones ajenas a la voluntad como puede ser un cambio normativo, el médico no puede interrumpir sin más la atención del paciente, sino que debería velar por ayudar, en la forma que sea adecuada, a la continuidad asistencial cuando esta sea precisa”.
En el ámbito de la objeción de conciencia, la OMC analiza el supuesto de si, por aplicación de la norma, cabría plantearse si es viable acogerse a este derecho. Tras señalar lo que estable los artículos 32.1, 33.3 y 35 sobre objeción de conciencia y lo que de estos se deriva, asegura que “no procedería la objeción de conciencia si las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias en su respectivo ámbito competencial, garantizasen, con las medidas organizativas apropiadas, aquella asistencia que resulte adecuada para estos supuestos especiales”.
En cuando a la consideración de desobediencia civil o insumisión, como “oposición activa y frontal a una Ley que se considera injusta y a la que se desafía con la intención de derogarla, aceptando las consecuencias de la represión e, incluso, provocándola”, la declaración considera que “este tipo de medidas escapa a las finalidades que la OMC ha de satisfacer como corporación de derecho público, en el ejercicio de sus propias potestades públicas”.
En su reflexión final, la declaración de la OMC asegura que es “consciente de que la autoridad sanitaria ha de hacer frente a una situación extraordinariamente compleja, de ajustes económicos que obligan a extremar las medidas con el fin de hacer viable el SNS en beneficio de todos los ciudadanos que lo sostienen con sus impuestos” y que es necesaria la adopción de reformas que “impulsen la suficiencia económica y la eficiencia en la gestión asistencial para evitar que se tengan que recortar prestaciones básicas a toda la población”.
Considera que sería “equivocado” retirar la asistencia sanitaria de a los inmigrantes en situación
irregular”; cree que es preciso “evaluar el impacto económico y socio sanitario de las medidas que se vayan a adoptar” y alerta de que “si las autoridades sanitarias no adoptan con urgencia medidas apropiadas, esto podría generar una distorsión asistencial que, sin duda, va a repercutir en el resto de la población, especialmente, en los servicios de urgencia”.
La OMC cree que el Gobierno de España “debe ofrecer soluciones que eviten a los sanitarios españoles un dilema entre la norma y los postulados deontológicos, sin que ello signifique desconocer los efectos económicos que habrán de encontrar solución en la correspondiente vía administrativa”. En este escenario, asegura que “tienen cabida las medidas anunciadas
de facturación a los países de origen”, pero “sin que retire la asistencia sanitaria a aquellas persona que la precisen, especialmente, los enfermos crónicos”.
Tras estimar que “no es cuestión médica como se regule los trámites administrativos; esto es algo que debe determinar el Gobierno Central en colaboración con las CC AA”, la OMC afirma que “el médico, en todo momento, debe atender a todos, independientemente de su situación legal”.
En este objetivo, ofrece a las autoridades sanitarias la “leal colaboración de los profesionales”
y reclama que “se respeten nuestras actuaciones basadas en el cumplimiento de los deberes
deontológicos de atención urgente, estado de necesidad o requerimientos de continuidad
asistencial” 
Sociedad Española de Medicina Familiar y Comunitaria

La semFYC aplaude la decisión del TC que avala la atención sanitaria a los inmigrantes en situación irregular

• Se reconoce así a los más de 2.000 médicos que se han sumado a la objeción de conciencia para atender a estos pacientes
• El auto del Tribunal garantiza la cobertura universal a "todas las personas"
• Esta sociedad científica, que representa a más de 20.000 profesionales, seguirá creando presión para que esta medida se adopte en todas las comunidades
La Sociedad Española de Medicina de Familia y Comunitaria (semFYC) aplaude el auto emitido hoy por el Tribunal Constitucional (TC) que avala la atención sanitaria a los inmigrantes en situación irregular. Con esta medida se reconoce a los 2.200 médicos que se han sumado a la objeción de conciencia para seguir atendiendo a estos pacientes.
El dictamen del Constitucional permite al Ejecutivo del País Vasco seguir facilitando la tarjeta sanitaria a los inmigrantes 'sin papeles', después de que el ya exlehendakari Patxi López interpusiera un recurso al considerar que la norma del Gobierno central iba a repercutir en la propagación de determinadas enfermedades infecto contagiosas, afectando "directamente" a la salud pública.
La semFYC tuvo claro desde el principio que el Real Decreto Ley 16/2012 que incluye la retirada de asistencia al inmigrante sin permiso de residencia es contraria a la lealtad que el médico debe tener a su paciente y que siempre debe prevalecer. La disconformidad de esta sociedad médica, la más representativa de Atención Primaria con unos 20.000 profesionales socios, fue comunicada por diferentes vías a la ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Ana Mato. La petición de cambio en la Ley no surtió efecto, por lo que esta sociedad científica dio un paso más animando a los médicos a emprender acciones legales a título individual, entre ellas la objeción de conciencia, para oponerse a una norma que consideran que "vulnera gravemente los principios éticos de beneficencia, justicia y no maleficencia". Una iniciativa a la que se han sumado ya 2.200 profesionales sanitarios.
Para el presidente de semFYC, el doctor Josep Basora, "esta decisión es un reconocimiento a todas estas personas que de alguna manera se han jugado un poco el tipo diciendo que la norma iba en contra del código deontológico y que, en tiempos de crisis, hay valores profesionales y éticos que redundan en el bien de la sociedad y que no se pueden vulnerar. De esta manera se garantiza la cobertura universal a 'todas las personas'".
Tal y como ha afirmado el doctor Basora, "estamos seguros que el Ministerio ampliará o aplicará la sentencia en todo el territorio y esperamos se haga efectivo en todas las comunidades. Desde semFYC nos comprometemos a hacer un seguimiento riguroso de su aplicación".
Documento fundamental de la semFYC:


Médicos del Mundo

Web fundamental de Médicos del Mundo

1 año sin sanidad universal
2 años de reforma sanitaria

Médicusmundi
Salud, un derecho irrenunciable
Cáritas

Cáritas. 4 de mayo de 2012. 

COMUNICADO DE LA PLATAFORMA DE ENTIDADES CRISTIANAS CON LOS INMIGRANTES EN TORNO LA ELIMINACIÓN DEL DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA A LAS PERSONAS EXTRANJERAS SIN AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA

En relación al Decreto Ley 16/2012 del Gobierno español con el que se introducen diferentes modificaciones legislativas en la asistencia pública sanitaria, la Plataforma de Entidades Cristianas con los Inmigrantes quiere hacer públicas sus consideraciones al respecto:

1. El mencionado Decreto Ley, entre muchas otras medidas que no son objeto de nuestra atención aquí, elimina del derecho a la asistencia sanitaria a las personas extranjeras sin autorización de residencia en España, un derecho reconocido hasta ahora por la Ley de Extranjería. La asistencia ya sólo se mantendrá en los casos de urgencia por accidente o enfermedad grave hasta el alta médica, mujeres embarazadas y menores de 18 años.

2. Desde nuestro punto de vista, esta medida, de dudosa constitucionalidad, representa una grave e inaceptable involución en materia de derechos humanos, al restringir gravemente el derecho a la protección de la salud ya la asistencia médica de las personas afectadas, reconocido en el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, poniendo también en peligro su derecho a la vida y despreciando su dignidad humana. Asimismo, supondrá un factor de inseguridad y exclusión social para estos colectivos, lo que se añade a la creciente precariedad que sufren ya, enviando un mensaje populista y muy peligroso de estigmatización de los extranjeros.

3. En nuestra opinión, esta medida no se puede justificar por la intención de reducir el déficit público, dado que el ahorro económico que representa en el conjunto del presupuesto sanitario es mínimo. Al contrario, es más que probable que, en muchos casos, el hecho de no prestar la asistencia médica oportuna generará posteriormente un coste económico superior, cuando muchas patologías acaben derivando en enfermedad grave. Además, esto puede contribuir a colapsar los servicios de urgencias. Tampoco se puede justificar por el hecho de que existan casos de fraude en la utilización de los servicios de salud por parte de algunas personas extranjeras ("turismo sanitario"). En todo caso, se necesitan medidas para evitar o reducir el fraude que se pueda producir, en vez de eliminar la asistencia de forma generalizada a todo un colectivo.

4. Desde nuestro punto de vista, esta medida se integra en una tendencia preocupante de políticas que, en el actual contexto de crisis económica, perjudican especialmente a los colectivos sociales más vulnerables y que debilitan gravemente el Estado del bienestar o Estado social .Esta forma de Estado es una conquista irrenunciable de justicia social, que Europa debería mantener y reivindicar como modelo de referencia global.

5. Por todo ello, instamos al Gobierno español a rectificar esta medida ya continuar ofreciendo asistencia médica a toda persona que lo necesite. Como recuerda continuamente la Iglesia, "cualquier emigrante es una persona humana que, como tal, tiene derechos fundamentales inalienables que deben ser respetados por todos en cualquier situación" (Benedicto XVI, Caritas in Veritate, 65). Comprendemos la exigencia de reducir el déficit público, pero entendemos que existen otras políticas que pueden obtener los mismos resultados sin poner en peligro prestaciones tan esenciales como son la educación básica y la atención sanitaria universales y gratuitas. La reducción del déficit se puede conseguir con la racionalización del gasto público en diferentes aspectos: la disminución del enorme gasto militar español, la lucha más activa contra todas las formas de corrupción, de abuso de los servicios públicos y de fraude fiscal; la mejora en la gestión y el uso más responsable de los servicios públicos, y un reparto más equitativo de las cargas públicas en función de los niveles de renta, entre otros.

ACO, CARITAS, CINTRA-Benalla, CON VI VIM, CRISTIANISMO Y JUSTICIA, CRISTIANOS POR SOCIALISMO, DELEGACIÓN DE PASTORAL OBRERA DE BARCELONA, DELEGACIÓN DE PASTORAL SOCIAL DE BARCELONA, Ekumene, FUNDACIÓN ESCUELA CRISTIANA, FUNDACIÓN MIGRA-STUDIUM, GOAC-HOAC, GRUPO DE JURISTAS RUEDA VENTURA, JUEGO, JUSTICIA Y PAZ, INTERCULTURALIDAD Y CONVIVENCIA, PARROQUIA DE SANTA MARÍA DEL PI, PASTORAL CON INMIGRANTES (PAI), RELIGIOSAS EN BARRIOS, UNIÓN DE RELIGIOSOS DE CATALUÑA (URC), Bayt-al-Thaqafa, INICIATIVAS SOLIDARIAS, FUNDACIÓN LA SALUD ALTA y COMUNIDADES DE VIDA CRISTIANA.


Cantabria:

Estatuto de Autonomía de Cantabria


Artículo 5

2. Corresponde a las instituciones de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias,
promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se
integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social.


Artículo 25

En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca,
corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecución de las
siguientes materias:
...
3. Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud. Coordinación hospitalaria
en general, incluida la de la Seguridad Social.


Artículo 26

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos que establezcan las leyes y
las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las
siguientes materias:

1. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el
número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección
conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.


Obispo de Santander

 Ante el Real Decreto 16/2012 del Gobierno Español, que modifica la legislación  en la asistencia pública sanitaria para los inmigrantes, como Obispo de la Diócesis de Santander MANIFIESTO lo siguiente:

1.       El citado Decreto excluye del derecho a la asistencia sanitaria a las personas extranjeras sin autorización de residencia en España, un derecho que estaba reconocido hasta ahora por la ley de Extranjería. La asistencia sanitaria se mantiene solamente para los casos de urgencia por accidente o enfermedad grave hasta el alta médica, mujeres embarazadas y menores de 18 años.

2.       A la luz del Evangelio y de la Doctrina Social de la Iglesia, hay que proclamar que “todo emigrante es una persona humana que, en cuanto tal, posee derechos fundamentales inalienables que han de ser respetados por todos y en cualquier situación” (Benedicto XVI,Caritas in veritate, n. 62).

3.       La exclusión del sistema sanitario de los inmigrantes irregulares o “sin papeles” es una medida injustificada y los coloca en una situación de mayor vulnerabilidad.

4.       Por ello apoyo los planteamientos y las iniciativas encaminadas para que se apliquen medidas que devuelvan la atención sanitaria pública y universal a las personas inmigrantes excluidas de la misma por el mencionado Real Decreto 16/ 2012.

Santander, 22 de agosto de 2013.

Vicente Jiménez Zamora, Obispo de Santander.

Queja ante el Defensor del Pueblo con su argumentación:

Queremos presentar una queja porque se está vulnerando el derecho humano a la asistencia sanitaria ordinaria (no solo de urgencia) a personas que lo precisan: mayores reagrupados, niñas y niños, embarazadas y a grupos excluidos por la actual legislación.

Solicito, en nombre de la Plataforma de Cantabria “Ciudadanía contra la exclusión sanitaria”, la ayuda del Defensor del Pueblo para que la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria (la situación es muy similar en el resto de España) adopte las medidas a su alcance (existen opciones) para que todas las personas que viven en España gocen de asistencia sanitaria primaria, especializada y medicamentos en las mismas condiciones, con independencia de su nacionalidad o situación administrativa.

Justificación de la petición al Defensor del Pueblo

La aprobación del RD-Ley 7/2018, sobre el acceso universal al sistema nacional de salud, dejó pendiente su desarrollo reglamentario y la transferencia efectiva de la competencia al Ministerio de Sanidad.

Esta circunstancia ha dado lugar a que, en las labores de acompañamiento de la Plataforma “Ciudadanía contra la exclusión sanitaria”, nos encontremos con numerosos casos de menores, embarazadas y otros colectivos de personas extranjeras vulnerables, que viven en Cantabria y no tienen cobertura sanitaria de ningún tipo, ni recursos para poder costeársela, que quedan sin embargo excluidos del SNS. Esto ocurre tanto en personas en situación regular de residencia, como irregular.

 

Personas en situación irregular:

  • Embarazadas, urgencias y menores, a los que la Consejería de Sanidad les deniega la asistencia sanitaria argumentando que no cumplen 3 meses de empadronamiento. De forma que durante este periodo de tiempo, quedan desprotegidos, sin el seguimiento que requieren para su salud y desarrollo.

Personas en situación regular:

Existe un elevado número de casos de personas en situación regular, que quedan excluidos del sistema sanitario; destacando menores y personas con situaciones económicas muy precarias.

  • Menores europeos (en su mayoría rumanos) cuyas madres tienen tarjeta de residencia (T.I.E.)  y asistencia sanitaria, en España. Pero Extranjería no les da la residencia (la T.I.E) a los hijos, por no tener los ingresos mínimos que le exigen a la madre. Esto hace que el INSS no pueda incluirlos en la tarjeta sanitaria de la madre (los casos que nos han llegado son familias mono parentales).

A su vez la Consejería de Sanidad del gobierno de Cantabria,  que es quien tiene las competencias sanitarias transferidas, les deniega la asistencia sanitaria porque interpreta que  incumplen el nuevo artículo 3ter de la Ley 16/2003, para “personas extranjeras no registradas, ni autorizadas como residentes en España”.  Quedando así los menores en un limbo, entre 2 administraciones.

La Consejería de Sanidad no da solución a que menores sin recursos suficientes, que por muy europeos que sean no tienen la posibilidad de exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de procedencia (de fácil comprobación por la administración), carezcan de asistencia sanitaria pública y queden desprotegidos.

  • Ascendientes reagrupados. El tipo de residencia que se tiene en estos casos de reagrupación familiar de ascendientes ("tarjeta de residencia temporal de familiar de la Unión"),  no les da derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que un español residente, hasta que no se tenga un trabajo en España o la residencia permanente, que es al cabo de 5 años. Pero estos ascendientes reagrupados no tienen ni edad para trabajar, ni sus descendientes pueden, en muchos de los casos, mantener recursos suficientes para costearles los gastos sanitarios que requieren con esa edad.

 

Existe la posibilidad, al cabo de 1 año de residir en España, de suscribir un convenio con la Seguridad Social. Pero la cuota de este convenio es de 60€/persona/mes (si es menor de 65 años) y de 157€/persona/mes (de 65 años para arriba), no incluyendo los medicamentos.

En las situaciones de vulnerabilidad, esto puede suponer que las personas tengan que escoger, por ejemplo, entre hacer una comida decente o comprar la insulina de la abuela, o bien pagar una consulta privada o mantener la casa caliente.

  • Menores saharauis que llevan a cabo estudios en España, dentro del Proyecto Madrasa.  Al no  haber podido viajar en el verano de 2020 a los campos de refugiados, a causa de la COVID, se les ha pasado a considerar en residencia temporal y como consecuencia les han retirado la asistencia sanitaria pública que habían tenido en cursos anteriores.

 

Ante los motivos que aduce la Consejería de Sanidad para manener estas exclusiones, nosotros ARGUMENTAMOS LO SIGUIENTE:

 

  1. En cualquiera de los casos de menores excluidos, entendemos que se están vulnerando varios artículos de la Ley de protección jurídica del menor, concretamente el artículo 1, el artículo 2, en sus apartados 2.1, 2.2a) y 2.4, donde dice que deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.” Y el artículo 10, en su apartado 3, donde dice Los menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la educación, asistencia sanitaria y servicios y prestaciones sociales básicas, en las mismas condiciones que los menores españoles.”.

  2. Cuando hacen referencia al nuevo art. 3ter de la Ley 16/2003, que modificó el  RDL 7/2018,  concluyen que: “con la entrada en vigor de este Real Decreto, ya no se hacen diferencias respecto a las mujeres embarazadas ni menores, al proteger a toda la población extranjera que resida, es decir, que permanezca en España por un periodo de tiempo superior a 90 días, en situación irregular en nuestro país” . Hacemos notar que el RDL no hace mención alguna al periodo de 90 días y en cambio sí dice, en su art. 3ter apartado 3, que “En aquellos casos en que las personas extranjeras se encuentren en situación de estancia temporal de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, será preceptiva la emisión de un informe previo favorable de los servicios sociales competentes de las comunidades autónomas”. Y en situación de estancia temporal se encuentran todas las personas que no cumplen los 3 meses de empadronamiento.  Con lo que estos casos de embarazo, menores, urgencias u otras situaciones de especial vulnerabilidad, podrían quedar solventados con la emisión del informe social, redactado por los servicios sociales que hay en todos los Centros de salud de la Comunidad. Mediante este informe se pueden acreditar las circunstancias que justifican el darles la asistencia sanitaria. Para lo cual tendrían que tener acceso a estos servicios sociales, sin que los disuadan en el mostrador del centro de salud con la amenaza del cobro.

  3. La Consejería de Sanidad del gobierno de Cantabria no ha fijado aún un procedimiento para la aplicación del art. 3ter, por lo que, al parecer, el Servicio Cántabro de Salud (SCS) se rige por una resolución del Ministerio de Sanidad de fecha 20//06/2019 que contiene recomendaciones para dicho procedimiento. Y en estas recomendaciones el Ministerio de Sanidad excluye específicamente a las personas que no cumplen los 90 días de estancia en nuestro país.

    1. Sin embargo, el documento de Recomendaciones para este procedimiento que había emitido el Ministerio unos meses antes y del que anexamos pdf, en su punto 3.1, párrafo final, sí que mantenía que:

      1. Cuando existan dificultades respecto a la justificación de los requisitos por parte de la persona solicitante o bien la persona solicitante se encuentre en situación de estancia temporal de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se establece un procedimiento especial que incluye un informe social de necesidad, estimatorio o desestimatorio, conforme lo indicado en el apartado 4 del presente procedimiento.

      2. Para ello, la UT remitirá a la persona a la Unidad de Trabajo Social junto con copia de la documentación obrante en la UT.

    2. Hay que destacar que esta última redacción sí que es acorde a la redacción vigente de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (que había sido modificada por el mencionado RDL 7/2018) y, por tanto, no parece razonable que se altere de manera sustancial su contenido en base a unas meras recomendaciones como las aprobadas por la resolución de 20/06/2019 del Ministerio de Sanidad.

    3. Podemos entender la dificultad administrativa del SCS para dar cumplimiento a esta vía del informe social cuando el propio Ministerio no lo contempla en una de sus recomendaciones, pero es aquí cuando las autoridades sanitarias de Cantabria tienen que poner las medidas pertinentes para evitar el incumplimiento de la Ley 16/2003 en lo que se refiere a la subsanación de requisitos mediante informe social favorable.

  4. En nuestra opinión, se debe seguir escrupulosamente esta Ley 16/2003, en cuyo preámbulo se dice expresamente:

    1. Por todo ello, esta ley establece acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias como medio para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud, con el objetivo común de garantizar la equidad, la calidad y la participación social en el Sistema Nacional de Salud: 

      1. Equidad, en la línea de desarrollo del principio constitucional de igualdad, que garantice el acceso a las prestaciones y, de esta manera, el derecho a la protección de la salud en condiciones de igualdad efectiva en todo el territorio y posibilite la libre circulación de todos los ciudadanos.

  5. Sobre el significado de “Equidad” en el derecho a la salud, resulta obligado recordar el más alto principio al que deben someterse los gestores sanitarios de cualquier país que, como España, haya ratificado el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo comité, en su OBSERVACIÓN GENERAL Nº 14 (2000) EL DERECHO AL DISFRUTE DEL MÁS ALTO NIVEL POSIBLE DE SALUD (ARTÍCULO 12 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES) nos dice:

    1. “Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos” (el subrayado es nuestro).

En resumen:

El gobierno de Cantabria excluye de asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos a las personas extranjeras que no lleven, al menos, 90 días empadronadas, o que, cumpliendo este requisito y con permiso de residencia temporal, tendrían que disponer de cobertura sanitaria por otra vía distinta a los fondos públicos. De esta manera, en muchos de estos casos, se viola el derecho a la salud en los términos en que se definen en el derecho internacional 1.


Hay personas que llevando más de 90 días en Cantabria no pueden empadronarse por razones diversas, o que, llevando menos de 90 días (en territorio español), tienen necesidad imperiosa de asistencia sanitaria y carecen de recursos económicos para costeársela en el sentido del contenido de la nota 2 a pié de página citada. Por otro lado, personas, como los mayores reagrupados, que deberían de disponer de cobertura sanitaria por otra vía, en su caso, la comprometida por el familiar comunitario reagrupante, se ven sin tal cobertura por la incapacidad económica del núcleo familiar.


Para facilitar la asistencia sanitaria a las personas que no cumplen el requisito de 90 días de empadronamiento  (a las que se considera como en “estancia temporal”) la Ley de Sanidad de 2003 contempla la posibilidad de que un informe favorable de trabajo social pueda suplir dicha carencia. Sin embargo, las autoridades sanitarias de Cantabria se niegan a aplicar esta alternativa escudándose en unas recomendaciones del ministerio de sanidad.


Desde finales de 2018, la Plataforma “Ciudadanía contra la Exclusión sanitaria” ha venido reclamando, infructuosamente, a las autoridades cántabras medidas para restituir la equidad mencionada que se debe a estos titulares de derechos, por lo que


Solicitamos que se exija a la autoridad sanitaria cántabra que establezca las medidas pertinentes para hacer real dicha equidad en los términos definidos en la mencionada Observación 14 del comité DESC de Naciones Unidas.

Notas

1 Observación General Nº 14 (2000)El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (Art 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales


2 La anterior Observación General 14 establece que: “Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos”.

 



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